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DECRETO N° 61

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO JAMILTEPEC, DISTRITO DE JAMILTEPEC, OAX., PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

 

CAPITULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santiago Jamiltepec, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 

C O N C E P T O
P E S O S
INGRESOS PROPIOS
$483,651.00
IMPUESTOS
$72,950.00
Del impuesto predial
59,100.0
Traslación de dominio
9,200.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
1,150.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
1,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
2,500.00

 

DERECHOS
$396,201.00
Alumbrado público
1.00
Mercados
144,900.00
Panteones
1,200.00
Rastro
1,250.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
15,100.00
Licencias y permisos
21,150.00
Licencias y refrendos de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
6,000.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
22,800.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
121,500.00
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades
1,100.00
Sanitarios y regaderas públicas
61,200.00

 

 

PRODUCTOS
$6,500.00
Derivado de bienes inmuebles
4,500.00
Otros productos
1,000.00
Productos financieros
1,000.00

 

APROVECHAMIENTOS
$8,000.00
Multas
4,500.00
Recargos
2,500.00
Donaciones
1,000.00

 

PARTICIPACIONES
 
5’719,344.00
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
 
Fondo Municipal de Participaciones
4’169,280.00
Fondo de Fomento Municipal
1’550,064.00
 
APORTACIONES
 
19’248,976.00
APORTACIONES FEDERALES
 
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
13’802,692.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
5’446,284.00

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$2.00
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
 

 

Programas Estatales
$1.00
Otros
$1.00
 
TOTAL DE INGRESOS
$25’451,973.00

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $150 para predios urbanos y $ 75 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual, siempre y cuando acrediten fehacientemente la calidad de tal, por lo que el nombre de la identificación oficial debe ser el mismo.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

T I P O
CUOTA POR m2
Habitación residencial
0.10 S.M.G.
Habitación tipo medio
0.05 S.M.G.
Habitación popular
0.02 S.M.G.
Habitación campestre
0.02 S.M.G.
Granja
0.02 S.M.G.
Industrial
0.02 S.M.G.

 

ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

CAPÍTULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.

 

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 19.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso, así como los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.

 

 

ARTÍCULO 21.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 24.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 25.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 5% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 26.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 27.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 28.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

 

ARTÍCULO 30.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 31.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
I.- CASETA
 
 
 
a) CON CORTINA
$0.20 POR M2
DIARIOS
 
b) SIN CORTINA
$0.15 POR M2
DIARIOS
 
 
 
II.- PUESTOS FIJOS Y SEMIFIJOS UBICADOS EN MERCADOS, ESPACIOS Y TERRENOS.
$1 POR M2
DIARIOS


 

ARTÍCULO 32.- Las tarifas diarias a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán ser enteradas por los locatarios al erario municipal en forma mensual dentro de los cinco primeros días del mes al que corresponda el pago, el incumplimiento de esta disposición causará el 2% de intereses mensual que establece el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 33.- Los derechos de uso de piso se cubrirán de acuerdo a la siguiente tarifa:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
I.- Caseta y puesto ubicado en la vía publica en feria anual.
 
$25.00 POR M2
UNICA (En cada feria anual)
II.- Caseta y puesto ubicado en la vía pública en días de tianguis.
 
$1.50 POR M2
UNICA (En Días de plaza)
III.- Ambulante o móvil.
$2.00
DIARIOS
 
 
 

 

 

ARTÍCULO 34.- Los derechos por concepto de otorgamiento de concesión, traspaso, sucesión de derechos se pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa.

 

CONCEPTO SMG

 

I.- Otorgamiento de concesión

a) Caseta 240

b) Puesto 200

 

II.- Traspaso

a) Caseta 15

b) Puesto 13

 

III.- Sucesion

a) Caseta 7

b) Puesto 5

 

 

ARTÍCULO 35. Los derechos correspondientes a los diversos conceptos que a continuación se enlistan se pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa.

 

CONCEPTO SMG

 

I.- Cambio de giro 10

II.- Ampliación de giro 5

III.- Subdivisión y fusión 5

IV.- Instalación de caseta metálica en zona de servicio 3

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 36.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Traslado de cadáveres fuera del municipio.
 
 
$200.00
 
 
 
  1. Traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio.
 
$150.00

 

  1. Inhumación
 
$30.00
  1. Exhumación
 
$50.00

 

 

CAPÍTULO CUARTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 37.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Matanza de:
 
 
a) Ganado Res por cabeza
 
$30.00
b) Ganado Porcino por cabeza
$15.00
c) Ganado Lanar o Cabrio por cabeza
$15.00
II. Registro de fierros, marcas y aretes
$70.00
III. Refrendo de fierros
$20.00
IV. Compraventa de ganado por cabeza
$5.00
 
 

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 38.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 
CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
 
 
$30.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal.
 
 
 
 
$40.00
  1. Búsqueda de documentos.
 
 
$30.00
  1. Certificados o constancias de registro o actualización fiscal al padrón municipal de establecimientos comerciales.
 
 
a) Registro de personas físicas
 
 
5 SMG
b) Registro de personas morales
 
 
8 SMG
c) Actualización de personas físicas
 
 
2 SMG
d) Actualización de personas morales
 
 
6 SMG
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
 
$30.00

 

 

ARTÍCULO 39.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 40.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
CUOTA POR UNIDAD DE MEDIDA

 

 
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
 
 
 
0.05 SMG POR M2
  1. Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas y rusticas
 
 
 
0.07 SMG POR M2
  1. Demolición de construcciones
 
 
0.05 SMG POR M2
  1. Asignación de número oficial a predios
 
 
0.05 SMG
  1. Alineación y uso de suelo
 
 
0.07 SMG POR M2
  1. Por renovación de licencias de construcción
 
 
0.5 SMG POR M2
  1. Retiro de sello de obra suspendida
 
 
0.05 SMG
  1. Regularización de construcción de casa habitación, comercial e industrial
 
 
0.7 SMG POR M2
  1. Construcción de albercas
 
 
0.07 SMG POR M3
  1. Aprobación y revisión de planos
 
 
0.05 SMG POR M2
  1. Otros
 
 
0.07 SMG POR M2

 

 

 

ARTÍCULO 41.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengan dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrin de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
 
 
 
0.05%

 

 
 
 
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrin, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
 
 
 
0.05%
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascaron.
 
 
 
0.03%
d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.
 
 
 
0.03%

 

 

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 42.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

GIRO
 
INSCRIPCIÓN
REFRENDO
PERIODICIDAD
 
Comercial
 
 
300.00
 
250.00
 
ANUAL
Industrial
 
250.00
200.00
ANUAL
Servicios
 
300.00
250.00
ANUAL
Otros
 
200.00
150.00
ANUAL

 

 

ARTÍCULO 43.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 44.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES

PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 45.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
INSCRIPCIÓN
 
 
REVALIDADACIÓN DE LICENCIA ANUAL
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados
$3,000.00
$2,000.00
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos.
 
 
a) En la cabecera municipal.
4,000.00
1,000.00

 

b) En agencias municipales y de policía.
500.00
400.00
  1. Por venta al copeo.
 
 
  1. Restaurantes
600.00
500.00
  1. Coctelerías
600.00
500.00
  1. Cervecerías
2,000.00
800.00
  1. Bares
2,500.00
1,500.00
  1. Video bares
2,000.00
1,000.00
  1. Cantinas
3,500.00
1,500.00
  1. Restaurantes – bar.
800.00
500.00
  1. Centros Nocturnos
5,000.00
2,000.00

 

 
 
 
  1. Otros
1,000.00
800.00
  1. Permisos temporales de comercialización.
1,000.00
800.00
  1. Por funcionamiento en horario extraordinario.
1,000.00
800.00
  1. Revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización.
1,500.00
1,000.00
  1. Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización.
1,000.00
800.00
  1. Otros.
1,000.00
800.00

 

 

 

Las autoridades Municipales competentes establecerán los requisitos para la obtención de estas licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas.

 

 

CAPÍTULO NOVENO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 46.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD DE COBRO
Uso Doméstico
 
$20.00
 
 
MENSUAL
Uso Comercial
 
 
 
 
 
a) Hoteles y moteles.
 
 
$120.00
 
 
 
MENSUAL
b) Restaurantes
 
$100.00
 
 
MENSUAL
 
 
 
 
 
 
c) Lava autos
 
$120.00
 
 
MENSUAL
Otros de uso comercial
 
 
$50.00
 
 
 
MENSUAL

 

 

ARTÍCULO 47.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD DE COBRO
 
POR CONEXIÓN A LA RED
 
$ 300.00
 
 
ÚNICA

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA

 

  1. Contrato
 
$300.00
  1. Reconexión de toma de agua
 
$150.00

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD

Y CONTROL DE ENFERMEDADES

 

 

ARTÍCULO 48.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD DE COBRO
 
  1. Servicios prestados para el control de enfermedades de transmisión sexual
30.00
BIMESTRAL

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 49.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Sanitario Público
 
$ 2.00 por servicio
  1. Regadera Pública
 
$ 5.00 por servicio

 

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPITULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 50.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

  1. Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 51.- Las cuotas o tarifas aplicables por el arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público del Municipio, serán las siguientes:

 

C O N C E P T O
TIPO DE BIEN INMUEBLE
 
CUOTA
Arrendamiento de bienes inmuebles
 
Salón social
$1,500.00 por evento
 
Lienzo Charro
$5,000.00 por evento

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO

OTROS PRODUCTOS

 

 

ARTÍCULO 52.- Estos productos se causarán en los términos del título Cuarto, Capítulo Cuarto de la Ley de Hacienda Municipal.

 

 

ARTÍCULO 53.- Formatos para la realización de trámites fiscales en materia inmobiliaria:

 

 
CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Solicitud de Trámite fiscal en materia inmobiliaria
$5.00
  1. Declaración de Valor para el pago de Impuestos Inmobiliarios.
 
$5.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 54.- Los productos generados por inversiones financieras e inversiones de capital se causarán según lo establecido en el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 55.- El ingreso que derive del uso o explotación del patrimonio municipal en modalidades diferentes de las ya mencionadas en este Título estará sujeto a cuotas que para el caso particular, previa valorización del bien que se trate, fije la Tesorería Municipal. o bien, a los contratos o convenios que sobre el caso concreto efectúen, las autoridades hacendarias municipales.

 

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 56.- El Municipio percibirá aprovechamientos d acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del estado de Oaxaca, en relación a:

 

I.- Multas

II.- Recargos

III.- Donaciones

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS MULTAS

 

 

ARTÍCULO 57.- Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

CONCEPTO CUOTA

 

Faltas administrativas 3 SMG

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS RECARGOS

 

 

ARTÍCULO 58.- El pago de los impuestos o derechos realizados fuera de los plazos señalados por las leyes, dará lugar al cobro de recargos por mora de conformidad con la tasa del 2%.

 

 

En el caso de los gastos de ejecución se cobrará el porcentaje que establezca el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca, en los términos ahí estipulados.

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS DONACIONES

 

 

ARTÍCULO 59.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 60.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 61.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 62.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 63.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 64.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de enero de 2008.

 

 

 

DIP. JOSÉ HUMBERTO CRUZ RAMOS.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.

SECRETARIO.
RÚBRICA

DIP. SILVIA ESTELA ZARATE GONZÁLEZ.

SECRETARIA.
RÚBRICA